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carta mandato de CARLOS i FIRMADA POR FELIPE ii

 

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Don CARLOS, por la Divina Clemencia, Emperador de los Romanos, Augusto Rey de Alemania, D.' Juana su madre y el mismo D. Carlos, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las lelas Canarias y de las Indias; islas y tierra firme del mar Océano, Condes de Barcelona y Señores de Vizcaya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Orán y de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña y de Brabante, Condes de Flandes y de Tirol, etc.

-POR CUANTO nos mandamos dar y dimos una nuestra carta de poder, firmada de mí el Emperador y Rey y sellada con nuestro sello, cuyo tenor es este que sigue:

DON CARLOS, por la Divina Clemencia, Emperador siempre augusto, Rey de Alemania, Dª. Juana su madre y el mismo don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sicilia, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar y de las Islas de Canarias, y de las Indias, y las tierras firmes del mar Océano, Condes de Barcelona y Señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Orán y de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña y de Brabante, Condes de Flandes y de Tirol, etc.-A los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos-honres, adelantados, priores, comendadores, y subcomendadores, alcaldes de los castillos y casas fuertes y llanas, y á nuestra justicia mayor y á los del nuestro consejo y contadores mayores de la Hacienda, y de cuentas, y á otros muchos oficiales y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y corte y chansillerías, y á los nuestros capitanes generales, y á los capitanes de gente de armas, y á nuestros lugar-tenientes, y á todos los Concejos, justicias, reágidores, caballeros, escuderos,, oficiales y honres buenos de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos de Castilla, y de León, y de Granada, y dé Navarra, eta., y de las Islas de Canarias, y de las Indias, y tierra firme del mar Océano, descubiertas y por descubrir, y á otros cualesquier persona de cualquier estado, condición, preeminencia ó dignidad que sean á quien toca y atañe y pueda tocar y atañer en cualquier manera lo en esta nuestra carta contenido y á cada uno y cualquier de vos, salud y gracia; bien sabéis y á todos es notorio por lo que antes de agora habernos escrito á estos Reinos, la causa de la salida de Mi el Rey de ellos, esta última vez y lo que después ha sucedido y el fin que, con ayuda y favor de nuestro Señor, tuvo la guerra pasada lela Germanas y cuanto babemos deseado y procurado siempre la confirmador de la paz por el bien público de la cristiandad y especialmente en esta coyuntura porque se continuase y acabase el sacro concilio por lo mucho que importa cara las cosas de nuestra santa fe católica, de la cual en algunas partes de la cristiandad estar muchos apartados, señaladamente en las de Alemania. Y habiendo hecho sobre esto todas las justificaciones y amonestaciones necesarias, no se ha conseguido el efecto que deseabamos ante el Rey de Francia por impedirlo, fingiendo lo que acostumbra y sin tener ningun justo fundamento, vino á romper la guerra por los términos que lo hizo, y no contento con esto trato y hizo liga contra nos, asa con el turco como con algunos príncipes de la Germánica desviados de la fe en daño universal de la cristiandad y religion. Y los unos y los otros han hecho y pintado poderosos ejércitos y armadas para emprender y ocupar los nuestros estados patrimoniales de Flandes, y forzarnos á desamparar el imperio y para invadir y hacer males y daños en las costas y lugares marítimos de nuestros reinos de Nápoles, Sicilia y España y otros nuestros señoríos.

Por lo cual, siendo como somos, constreñidos á tratar del remedio y á obviar estos males y daños y inconvenientes que se muestran, y resistir á los enemigos por conservador de la religion cristiana y de nuestros reinos restados y autoridad y reputacion imperial, en que si hubiese faltano podría dejar de recibir notable daño, por los designios que sobre ello hace el dicho Rey de Francia y sus aliados y confederados. Y es necesario hacer muchos y grandes gastos de dineros y por no bastar para ello nuestras rentas reales, ni los socorros, ayudas y servicios ordinarios, que los nuestros reinos y otros nuestros estados nos han hecho y harán, ni lo que ha venido y vendrá de las Indias, ni lo que se cobro de subsidio y bulas cruzadas que nuestro muy santo padre nos tiene concedidas, ni de otras cosas extraordinarias, ni lo que se ha habido de las rentas y bienes y otras cosas que babemos vendido de nuestras coronas y patrimonios reales de los dichos nuestros reinos y estados y señoríos.

Habemos acordado y deliberado de dar privilegios de hidalguías á algunas personas de los dichos nuestros Reinos de la Corona de Castilla que nos socorrieren y ayudaren para estas necesidades y de (lar jurisdiciones por si y sobre sí y hacer villas á los lugares que estar sujetos á las ciudades y villas de los dichos nuestros reinos y señoríos, y demandar que se use de todos los arbitrios y cosas necesarias para haber dineros de todas las partes: Y dar poder especial para ello al Serenísimo Príncipe Don Felipe, nuestro muy caro y muy amado nieto y hijo. Por ende por la presente de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos, como Reyes y Señores naturales, no reconocientes superior en lo temporal, damos todo nuestro poder cumplido libre, llenero bastante con libre y general administracion, segun que nos, lo babemos y tenemos de hecho y de derecho, tras puede y debe valer al dicho Serenísimo Príncipe para que á todas las personas que el quiere y bien visto le fuere, que favorecieren y ayudaren para los dichos gastos y necesidades, les pueda dar privilegios de hijosdalgos, y que las personas á quien los diere y sus hijos y descendientes gocen de todas las preeminencias y exenciones y inmunidades y noblezas de hijosdalgo de Castilla que son de. sangre y solar conocido, devengar quinientos sueldos segur y como gozan los otros hijosdalgo.

E que así mismo pueda prorrogar y confirmar cualquier privilegios de Caballería hidalga, exencion y nobleza y ampliarlos aunque acaben en ellos, ó en cualquier de sus descendientes, para que adelante dure para siempre jamas.

E que si por causa alguna tuviere pleito sobre su hidalguía, sin embargo de la litis pendencia pueda hacerle hidalgo aunque contra él estén dadas cualquier sentencias y cartas ejecutorias dellas, aunque vean pasadas en cosa juzgada. E que así mismo, si le fuere pedido, que estienda y confirme algua privilegio de nobleza, hidalguía, caballería dado por nos ó por los Reyes nuestros predecesores, aunque sea dado fuera de los Reinos, lo pueda estender y ampliar en ellos, para que por virtud de los privilegios que les diere, bien de las preeminencias y exenciones en los tales privilegios contenidas en estos Reinos de España y de las demás que competan y competer deban á los hijosdalgo de España. De la manera que dicho Serenísimo Príncipe lo concediere y ordenare. E otro si para ennoblecerse algunos lugares que son sujetos á las ciudades y villas de los nuestros Reinos, si se quisieren nombrar villas y eximirse y apartarse de las jurisdicciones donde son sujetas y obligadas, habrá justicia para que en los tales lugares se ejercite nuestra jurisdicción alta y baja, mero mixto imperio y se les cumpla nuestra justicia y se use en ellas de todas las otras cosas que se usan en las dichas ciudades y villas que tienen en si el dicho ejercicio de jurisdicion, socorriendo para estas necesidades con la cantidad que bien visto fuere al dicho Serenísimo príncipe, les pueda apartar y eximir de las dichas ciudades y villas á quien son sujetas y hacerlas villas y darles jurisdicion por si y sobre si. E que pueda usar de todos los otros arbitrios y cosas, forma y manera que le pareciere, para haber dinero para las dichas necesidades. E que pueda hacer y celebrar sobre lo susodicho y cualquier cosa y parte de ello y á ello anejo y concerniente en cualquier manera todas y cualesquier contrataciones, contrato y obligaciones y escrituras que sean necesarias y dar cualesquier cartas y privilegios, para entera firmeza y seguridad de todo lo que dicho es en todas las cláusulas, vínculos y firmezas que sean necesarias.

E para que pueda mandar librar y despachar cualesquier nuestras cartas de privilegios y otras provisiones que para validacion y firmeza dello sean necesarias, las cuales y todas las que el dicho príncipe en nuestro nombre, en la dicha razon hiciere, queremos que valga y sea firme y valedero como si nos, mismo lo hiciésemos y fuese firmado de nuestra mano. E decimos y otorgamos y prometemos que lo abremos todo por firme estable y valedero para agora y siempre jamas y no lo revocaremos, ni iremos ni mandaremos ir contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello en tiempo alguno, ni por alguna manera, lo cual todo queremos y es nuestra voluntad que se haga y cumpla y guarde no embargante cualesquier leyes y derechos y fueros de España que contra esto dispongan. E otro si no embargante las premáticas sanciones de los dichos nuestros Reinos, que disponen que no se den cartas de hidalguías á personas algunas y que si se dieren que no se entienda á la exencion si no cuanto á las monedas. Señaladamente la premática del Rey D. Juan el segundo fecha en Valladolid á quince días del mes de Diciembre del año pasado de mil y cuatrocientos y cuarenta y siete años. E otro si no embargante cualesquier leyes, fueros y derechos, usos y costumbres, premáticas sanciones de los dichos nuestros Reinos, fechas en cortes ó fuera de ellas, con lo cual y cualesquier otras cosas que haya en contrario y á lo contenido en esta nuestra carta y á lo qué por virtud de ella y conforme á ella se hiciere pueda obstar en cualquier manera, con las cuales del dicho nuestro propio motu y cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte queremos usar y usamos, dispensamos y lo abrogamos y derogamos, casamos y anulamos y damos por ninguno y de ningun valor y efecto en cuanto á esto toca quedando en su fuerza y vigor para en todo lo domas adelante. Y por asta nuestra carta mandamos á los dichos nuestros contadores mayores y al nuestro mayordomo y chanciller mayores y confirmadores y concertadores de los nuestros privilegios y confirmaciones y á los otros oficiales que estar á la tabla de los nuestros sellos, que den, libren, despachen y sellen para el dicho efecto todos los privilegios, confirmaciones, cartas y sobrecartas y provisiones que fueren necesarias, conforme á lo que el dicho príncipe mandare bien as¡ como si nos lo mandásemos. Sin poner en ello embargo ni contrario alguno no embargante cualesquier leyes y cosas que haya en contrario, con lo cual todo nos dispensamos y relevamos á ellos de cualquier cargo ó culpa que por ello les pueda ser imputado.

De lo cual mandamos dar la presente, firmada de mi el Rey y sellada con nuestro sello. Dada en Argentina á diez y ocho días del mes de Septiembre de mil y quinientos y cincuenta y dos años.-Yo el Rey.

-Yo. Francisco de Braso, Secretario de sus cesáreas y cathólicas Majestades la fice escribir por su mandado.-Doctor Figueroa.-Por Chanciller Juan de Galarza.-Registrada Juan de Galarza. E agora por Juan de Herrera en nombre de vos el Concejo, alcaldes, jurados, escuderos, oficiales y homes buenos del lugar de Villanueva de Córdoba, jurisdicion que ha sido de la villa de Pedroche, tierra y jurisdicion de la ciudad de Córdoba, nos fue fecha relacion que en todas las villas de la dicha tierra y jurisdiccion de la dicha ciudad de Córdoba, los Alcaldes ordinarios dellas tienen jurisdicion entera en las causas civiles de cualquier calidad que sean.

Y que el corregidor de la dicha ciudad de Córdoba ó su alcalde mayor puede conocer en primera instancia de cualquier pleito de causa civil que ante el se pidiere, y que asi mismo el dicho corregidor ó alcalde mayor acostumbra :í, adbocar ante si á pedimento departe los pleitos de causas civiles que se cometen ante los dichos alcaldes. Y que en las causas criminales no tienen jurisdicion alguna los dichos alcaldes, más de hacer informacion y prender los culpados y enviarlos con la informacion al dicho corregidor de la dicha Ciudad de Córdoba ó á su alcalde de la Justicia y que en ese dicho lugar hay doscientos y ochenta vecinos y moradores poco más ó menos, y que no hay en el más de un alcalde ordinario el cual tiene jurisdicion en las causas civiles, hasta en cuantiá de trescientos maravedis, y que en todo lo damas ese dicho lugar y vecinos y moradores del son sujetos á los alcaldes ordinarios de la, dicha villa de Pedroche en lo civil solamente.

Y que en lo criminal cualquiera de los alcaldes, asi de la dicha villa de Pedroche como de ese dicho lugar de Villanueva, pueda hacer informacion y prender los culpados y enviarlos al dicho corregidor de Córdoba ó su alcalde de la Justicia. Y que los alcaldes de la dicha villa de Pedroche y de las otras villas que llaman los Pedroches, que son las villas de Torremilanos é Pozoblanco y Torrecampo é los Aclararemos puedan salir con vara de justicia por todos los términos de las dichas villas y de cualquiera dellas y usar en los dichos términos sus oficios de alcaldes, en lo que tiene la dicha jurisdicion que de suso se declara hasta llegar á los ejidos de cualquiera de las dichas villas, pero que no puedan. entrar con vara los alcaldes de una villa en otra ni usar de los ejidos della adentro ninguna jurisdicion. Y que dicho lugar y vecinos y moradores tienen sus tierras y labranzas conocidas y divididas de las de los vecinos de la dicha villa de Pedroche. Y que todos los pastos y abrevaderos y rozas y cortas y talas, de los términos de la dicha villa de Pedroche y de las a

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maravedises, los cuales, distes y pagastes á Alfonso de Baeza, nuestro Tesorero, de que nos damos y otorgamos por bien contentos y pagados y por otras muy justas causas y consideraciones que á ello nos mueven, de que somos informados y certificados. Y porque á nos, como Reyes y Señores naturales, pertenece propiamente eximir y apartar los dichos lugares de la jurisdicción de los otros y unirlos á la jurisdicción de los otros, cada y cuando que nos pareciere que conviene á nuestro servicio y al bien y procomtm (le los dichos lugares, ó de alguno dellos. Por la presente por vos hacer bien y merced, de nuestro propio motu y cierta faencia y poderio Real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como Reyes Y Señores, es nuestra voluntad de vos eximir y apartar, como por la presente vos eximimos y apartamos, de la jurisdicción de la dicha villa de Pedroche y de los Alcaldes ordinarios y otros cualesquier Jueces y Justicia della. E vos facemos villa por vos y sobre vos, para que en ella se use y ejerza jurisdicción segun y como y de la forma y manera y en los casos y cosas que se usa en la dicha villa de Pedroche, entre los vecinos y moradores y estantes y habitante della y en las otras villas de la dicha tierra de la dicha ciudad de Córdoba, uso declaradas, que llaman los Pedroches Y queremos que en esa dicha villa, haya Carcel y cepo y las otras prisiones y insignias de jurisdicción, que las villas de la tierra de la dicha ciudad de Córdoba, tienen y usan. E por la forma y manera que lo ha tomado y usado y tienen y usan la dicha villa de Pedroche y las dichas villas suso declaradas y que se use y ejerza en esa dicha villa, aquella misma jurisdicción de que hasta aqui podia y debía, usar y gozar de la Justicia de la dicha, villa de Pedroche. Y que para la ejercer y usar podades elejir y nombrar y elijais y nombreis en cada un año dos Alcaldes y un Alguacil y un Mayordomo Y Procuradores y Guardas v los otros oficiales que se suelen y acostumbran elejir y nombrar en las dichas villas de Pedroche y otras villas suso declaradas que llaman los Pedroches y son de la dicha tierra y jurisdicción de la dicha ciudad de Córdoba. A los cuales, dichos Alcaldes y Alguacil, damos poder y facultad para que, en nuestro nombre puedan traer y traigan vara de la nuestra justicia y los dichos Alcaldes, Conozcan de todos los pleitos y causas que en esa dicha villa y en los dichos términos que llaman de los Pedroches, acaecieren o se acometieren ó movieren de aqui adelante, segun y como y en la cantidad y casos y (le la forma y manera que conocen y pueden conocer los Alcaldes de las dichas villas de los Pedroches suso declaradas tierra y jurisdicción de la dicha Ciudad de Córdoba. Y desde agora para entonces, damos poder complido á los dichos Alcaldes y Alguacil, para usar y ejercer los dichos oficios y para el conocimiento y determinación de los dichos pleitos y causas. E así mismo damos el dicho poder á los otros oficiales, suso declarados, en los casos y cosas á ellos anejas y concernientes en esa dicha villa, segun y como y con las facultades y de la manera que lo usan los otros oficiales de las dichas villas de los Pedroches, tierra de la dicha Ciudad de Córdoba, como dicho es. E: otro si vos damos poder complido para que vos podais nombrar y intitular y escribir villa .y como tal queremos y es nuestra voluntad que goceis y vos sean guardadas perpetuamente para siempre jamás, todas las honras, gracias, mercedes, franquicias, libertades y exenciones, preeminencias prerrogativas y inmunidades y todas las otras cosas y cada una dellas que se guardan y suelen y deben guardar á las otras villas de la tierra de la dicha Ciudad de Córdoba. E mandamos al Concejo, Alcaldes, Jurados, Escuderos, oficiales y homes buenos de la dicha villa de Pedroche y da otras cualesquier villas y lugares, que agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera, no se entrometan á vos perturbar de dicha jurisdicción que as¡ vos damos y conocemos. Y es nuestra merced y voluntad que tengáis y que para ello vos dejen y consientan tener las dichas insignias de jurisdicción, sin vos poner en ello, ni en parte dello, ningún impedimento ni contradicción. Y que remitan á los Alcaldes de esa dicha villa, todas las causas que están pendientes ante los Alcaldes de la dicha villa de los Pedroches, que se han comenzado y movido de seis meses á esta parte, para que conozcan dellos los Alcaldes de esa dicha villa y que no entre en esa dicha villa de Villanueva de Córdoba, á VOS visitar ni prender ni hacer ni haga otra justicia alguna, salvo por la forma y manera que la Justicia de una de las dichas villas de los Pedroches, tierra de la dicha, ciudad de Córdoba, puede entrar á otra villa sujeta á la dicha ciudad, so las penas en que caen y incurren los que entran en jurisdicción extraña.

E mandamos que no vos citen ni emplacen ni llamen para pleito ni causa alguna, que de aqui adelante se mueva para la dicha villa dePedroche. Y si os citaren llamaren Ó emplazaren, no seais obligados á ir ni vais á los dichos plazos ni llamamientos ni seais avidos por contumaces ni rebeldes por no ir a ella, y que por razon de haberse eximido, esa dicha villa de la dicha villa de Pedroche, no vos traten mal, ni vos muevan pleitos algunos.

Y es nuestra voluntad que por esta merced que vos hacemos, no se entienda perjudicar ni perjudicamos á la jurisdicion que la dicha Ciudad de Córdoba y el nuestro Corregidor y sus Alcaldes mayores v otras cualesquier justicias y oficiales,, della tienen y han usado esas villas de la tierra de dicha Ciudad de Córdoba, salvo que se use la dicha jurisdicion en esa dicha villa de Pedroche, y en las otras villas de la dicha Ciudad de Córdoba y que no se haga innovacion alguna en la provision de las escribanias, ni de los oficios de jurados de la dicha villa, ni en la confirmacion de los Alcaldes y otros oficiales de la dicha villa, si no que se provean y confirmen los dichos oficios, segun y por la forma y manera que hasta aqui se han preveido y confirmado los oficios de la dicha villa de Pedroche, y de las otras villas de la dicha tierra de Córdoba. E otro si es nuestra voluntad, que por esta meced que vos hacemos, no se entienda innovar cosa alguna en lo tocante á los pastos y prados y abrevaderos y cortas y rozas y labranzas y otros cualesquier aprovechamientos y casas entre la dicha villa de Pedroche y esa dicha villa de Villanueva de Córdoba y las otras villas y lugares de la tierra de la dicha Ciudad de Córdoba y de su comarca, antes queremos y mandamos que las cosas sobre dichas y cada una de ellas, queden y esten y sean de la forma y manera que han sido y estado en tiempo que esa dicha era sujeta á la dicha villa de Pedroche y en cuanto á esto no se haga novedad, salvo que se use por la dicha, villa de Pedroche y por esa dicha villa de Villanueva de Córdoba como hasta aquí se ha usado y que por virtud de esta nuestra carta no se entienda, que á ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello mas ni ménos derecho que aquel que de justicia le perteneciere, excepto, en cuanto toca á la dicha jurisdicion que ha de quedar en esa dicha villa, en la forma y orden susodicha. E por cuanto como dicho es diz que el concejo de la dicha villa de Pedroche y el de esa dicha villa, tienen y poseen las dichas dehesas del Bramadero y el Ranchal y Cañada Ballesteros, para las pastar con sus ganados de labor y cada un vecino de la dicha villa de Pedroche y desa dicha villa, puede meter en ella todos los ganados domados que tuvieren. Entiéndase, que por virtud de esta nuestra carta, no se ha, de hacer novedad, en el pasto y aprovechamiento, de las dichas dehesas, entre esa dicha villa de Villanueva de Córdoba y la dicha villa de Pedroches y vecinos y moradores dellas, de como hasta aqui lo han acostumbrado y podido hacer, ni se da n¡ se quita á ninguna de las partes mas ni ménos derecho del que tiene. Sobre todo, lo cual encarnamos, al Serenísimo Príncipe Don Felipe, muestro muy caro y muy amado nieto y hijo, y mandamos á los Infantes, Duques, Marqueses; Condes, Prelados, Ricos homes y á los de nuestro concejo y oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra casa y corte y chancillerías, y á los Priores, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides do los Castillos y casas fuertes, >Gobernadores¡ Corregidores, Asistentes, Alguaciles, Regidores jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales y homes buenos de todas las ciudades villas y lugares de los nuestros Reinos y Señoríos y ordenes y abadías y behetrias y á cada uno dellos, as¡ á los que agora son, como á los que seran de aqui adelante que vos guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta dicha merced y exencion que vos hacemos en todo y por todo, como en esta nuestra carta de merced se contiene y que no consientan, ni den lugar, que contra el tenor y forma della persona, ni personas algunas, vavan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera. E si sobre lo que aquí va expresado y declarado, vos pusieren alguna demanda, ó dieren alguna peticion contra vos, que nos los oyan en Juicio ni fuera del, ca nos, los inhibimos del conocimiento de lo susodicho, salvo que lo remitan ante persona Real, para que nos, lo mandemos ver y proveer en ello lo que convenga, no embargante, cualesquier pleitos que sobre lo susodicho haya habido, ó de presente haya, entre la dicha villa de Pedroche y vos la dicha villa de Villanueva de Córdoba y cartas ejecutorias que dello esten dadas. Y la ley que dice, que las cartas dadas contra ley y fuero y derecho, deben ser obedecidas y no cumplidas. E que los fueros y derechos valederos no pueden ser derogados, salvo por cortes, y otro si no embargante cualesquier usos y costumbres en que diga ni aleguen estar y otras cualesquier leyes fueros, y derechos, ordenanzas y premáticas sanciones y estilos usados y acostumbrados y no usados, escritos y no escritos y cualesquier ordenanzas, sentencias, cartas ejecutorias y otras escrituras que la dicha villa de Pedroche y la Justicia della tengan, que dispongan cerca de la dicha jurisdicion de esa dicha villa con cualquier firmezas, cláusulas, derogatorias y otras firmezas y no obtancias y otras cualesquier cosas de cualquier natura, efecto y vigor y calidad que lo embargue ó embargar pueda aunque dellas se hubiese de hacer expresamiento y hubiese de ir expresadas de palabra á palabra en esta nuestra carta, con las cuales, y con cada una de ellas y otra cualquier cosa que á esta merced que vos hacemos, pudiere parar algun perjuicio de nuestro propio motu y ciertas ciencia y poderío Real absoluto, de que un esta parte queremos usar y usamos, habiéndolas aquí por insertas y incorporadas dispensamos y las abrogamos y derogamos é cuanto á esto toca y atañe y atañer pueda en cualquier manera quedando en su fuerza y vigor para en todas las otras cosas. E si necesario es para más validacion y corroboracion y firmeza de esta nuestra merced ponemos perpétuo silencio para agora y para siempre jamas, entre vos la dicha villa de Villanueva de Córdoba y la dicha villa de Pedroche, para que sobre la dicha jurisdicion no vos puedan pedir ni demandar en ningun tiempo cosa alguna. E si desto que dicho es, vos el dicho concejo, Alcaldes, Jurados, El Escuderos, Oficiales y honres buenos de la di o cha villa de Villanueva de Córdoba, quisieredes nuestra carta de privilegio y confirmación, mandamos á los nuestros concertadores y escribanos mayores de los nuestros privilegios y confirmaciones y otros oficiales que están á la tabla de nuestros sellos, que vos la den y hagan dar la más firme y bastante que les pidieredes y menester ovierades, cada y cuando que por vos ley fuere pedida y vos la pasen y sellen, sin embargo ni contrario alguno. E por que lo susodicho venga á noticia de todos y ninguno pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta de merced sea apregonada públicamente por, pregonero y ante escribano por las plazas públicas de la dicha villa de Villanueva de Córdoba y de las otras villas y lugares que necesario sea.

Y mandamos que tome la razón dellas Francisco de Almaguer, Contador de su Majestad, para hacer cargo al dicho Alonso de Baeza de los dichos setecientos mil máravedis. E los unos é los otros non fagades ni fagan en deal por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para la nuestra cámara á cada uno por quien fincare de lo así hacer y cumplir, y demás, mandamos al honre que lea esta nuestra carta, ó el traslado delta signado mostrare, que los emplace que parezcan ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que los emplazare hasta quince días primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos separamos en como se cumple nuestro mandado.

E de esto, vos mandamos dar esta nuestra carta escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo, pendiente en hilos de seda ó colores y firmada de dicho Serenísimo Príncipe Don Felipe, Gobernador en estos' Reinos, el cual, la otorgo y concedió por virtud del dicho poder, que va ruso incorporado.

Dada en la villa de Madrid á XVIII días del mes de Abril, año del nacimiento de Nuestro Señor y Salvador Jesucristo, de mil y quinientos y cincuenta y tres años.

-Yo el Príncipe. -Está rubricado.

El título transcrito, se halla bien conservado en el Archivo municipal gracias sin duda, a que fue metido dentro de una funda de cartón bastante fuerte. Está escrito con gran esmero. Es un documento de bastante mérito caligráfico y el escudo de la Villa, pintado al principio, es muy artístico, así como los adornos de la primera hoja del pergamino, cuya pintura conserva sus prístinos colores, á pesar de los tres siglos y medio transcurridos desde que fueron dibujados.

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Si te los has leido entero: ole tus huevos!

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